Intangibilidad de la Dotación Fundacional. (Derecho de Fundaciones)
La Fundación
Hoy hablaremos de una fundación que cuenta con un cierto patrimonio dotacional, (que apenas produce rentas). Que está agotando su liquidez. Que ha ejecutado todo tipo de esfuerzos de minimización de plantilla y actividad, esperando volver a captar donaciones, pasada la crisis, o ser “rescatada” por sus patronos o por terceros, para seguir desarrollando su actividad.
Esta fundación no tiene un nombre, sino muchos, porque lamentablemente esta situación es muy común hoy en España.
En la medida en que no lleguen aportaciones económicas externas que solucionen estructuralmente la situación financiera o retrasen sustancialmente la fecha crítica en la que los impagos serán inevitables, el Patronato de la entidad tendrá que afrontar decisiones trascendentales, que no deben perder de vista el respeto a la normativa aplicable, los intereses de trabajadores y terceros, y last but not least, la responsabilidad de sus patronos.
Nos referiremos a la Ley estatal de fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones): aunque entiendo aplicables estos comentarios a las entidades sujetas a leyes autonómicas, siempre es recomendable cerciorarse revisando la norma específica aplicable.
Previo
De forma previa al análisis de las distintas alternativas para el patronato en esta situación, nos referiremos a una que no está prevista en la Ley.
Imposibilidad de utilizar fondos dotacionales sin previa autorización del Protectorado
La Ley de Fundaciones prohíbe aplicar fondos dotacionales (sean cuales sean: activos líquidos que formen parte de la dotación, o procedentes de la enajenación de inmuebles u otros activos asimismo fundacionales) para cubrir gastos corrientes de la entidad (nóminas, indemnizaciones por despidos, alquileres, etc…). Es decir:
- En general, la dotación no puede tocarse: sólo puede gastarse aquello que la dotación produzca.
- Esta prohibición rige en situaciones ordinarias y en las extraordinarias (es decir, aunque un ERE pueda permitir viabilizar a la entidad, las indemnizaciones generadas por el mismo no pueden satisfacerse con cargo a la dotación).
Lo que no se puede hacer: Reducción de la dotación.
La Ley de Fundaciones no permite reducir la cifra de dotación para liberar fondos y poder aplicarlos a fines distintos del fundacional. (En el mundo societario, la situación patrimonial de la sociedad sí se puede rebalancear mediante la reducción de capital para dotar reservas, por poner un ejemplo).
Cualquier acuerdo de disposición o gravamen de fondos dotacionales –entre otros- debe ser autorizado previamente por el Protectorado competente. De ejecutarse el gasto o enajenación sin contar con dicha autorización, los patronos estarán expuestos a afrontar responsabilidad.
La Ley de Fundaciones sólo prevé residualmente la reducción de la dotación, y en la práctica, la Administración interpreta restrictivamente (para “dar de baja” en el registro, por ejemplo, un activo accidentalmente destruido) y suele denegar la autorización previa, en una situación de crisis como la comentada, con independencia de la solidez de la fundamentación de la solicitud.
Lo que se puede hacer: una vía alternativa, no exenta de riesgo
Existe una vía para regularizar a la baja la cifra de la dotación fundacional, cuando la entidad ha soportado resultados negativos no compensables con otras partidas de sus fondos propios.
Al efecto, el patronato debe (i) adoptar un acuerdo de reducción de cifra de dotación, consistente en la aplicación de los excedentes negativos acumulados a la cifra de dotación, para “netearla” y (ii) someterlo a la autorización del Protectorado, tal y como decíamos anteriormente.
Esta opción está prevista y admitida escuetamente en el Plan General Contable para Entidades sin ánimo de lucro y constituye, por tanto, una salida para una situación que sobre el papel no la tiene.
Pero no es perfecta: el problema es que esta medida se acuerda a hechos consumados, y tal como comentábamos anteriormente, el Patronato puede quedar expuesto en términos de responsabilidad.
A estos efectos, la valoración de las circunstancias concurrentes serán las que determinen la entidad del riesgo y su concreción.
Buena semana.