
Llega la Primera Junta General Ordinaria Post- Ley 31/2014
Indice
La ley 31/2014
Ha llegado Mayo y toca preparar la junta general ordinaria de las sociedades mercantiles.
A continuación, un recordatorio de algunos aspectos relevantes derivados de las últimas novedades legales en la materia
Este año, con la Ley de reforma 31/2014 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), aparte de las cautelas habituales, será necesario en la mayoría de los casos, introducir modificaciones en los estatutos de la sociedad.
La Ley 31/2014 ha regulado con mayor detalle el régimen de los administradores, y especialmente, en lo que ahora interesa, el control sobre su actuación al servicio de la sociedad (deber de lealtad y conflictos de intereses), la percepción de cualquier tipo de remuneración o ventaja de la sociedad, y su responsabilidad.
Votación de acuerdos en Junta General
La LSC impone ahora la votación separada de determinados acuerdos en junta:
- En general, la votación separada por asuntos sustancialmente independientes, (como ejemplo concreto: cada nombramiento, reelección o separación de cada uno de los administradores)
- Específicamente para la modificación de estatutos, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
Contenido de la Junta General: Aspectos a considerar
Los clásicos
- Aprobación de cuentas.
- Nombramiento de auditor, en su caso.
- Renovación de cargos de administradores, en su caso.
Novedades para este año
1.-Modificación “obligatoria” de estatutos:
1.a).-Retribución de administradores
La modificación será obligatoria, si el administrador percibe remuneración en su mera condición de tal, en cuyo caso, la ley (art. 217.2 LSC) impone incluir expresamente en estatutos todos los conceptos retributivos que se utilice o baraje utilizar, que pueden consistir en:
- Asignación fija (paritaria o no entre miembros del consejo)
- Dietas de asistencia
- Participación en beneficios (expresando un límite máximo, que para las SL no podrá ser superior al 10%, y para las S.A., respetará lo dispuesto en el art. 218.3 LSC)
- Retribución variable.
- Remuneración en acciones (ver art. 219).
- Indemnizaciones por cese no motivado en incumplimiento del Administrador
- Aportaciones a sistemas de ahorro o previsión
La modificación de estatutos se debe introducir en la primera junta general que se celebre a partir del 1 de enero de 2015 (fecha específica de entrada en vigor de los artículos 217 a 219 de la Ley 31/2014).
Cualquier retribución percibida por el administrador y no recogida expresamente en estatutos, lo habrá sido en infracción de ley, y podrá ser objeto, por ejemplo, de reclamación judicial mercantil (acción social de responsabilidad, impugnación de acuerdo, restitución de lo percibido), fiscal (gasto no deducible), y motivo de destitución del cargo de administración por infracción del deber de lealtad (art.232 LSC).
1.b).-Consejo de Administración: periodicidad de reuniones:
La Ley 31/2014 obliga a que las reuniones del Consejo de Administración sean trimestrales, y en ese sentido deberán modificarse los estatutos si expresan otra cosa.
2. Situaciones de conflicto de interés: Sometimiento a la dispensa de la Junta General
La obligación de lealtad del administrador muy resumidamente, impone las obligaciones de:
(i) evitar incurrir en cualquier situación de conflicto de interés directo o indirecto con la Sociedad, y si a pesar de todo, ésta se produce,
(ii) comunicarla, para gestionar su dispensa y
(iii) abstenerse de cualquier actuación hasta, en su caso, conseguir la misma.
Esta obligación no es en absoluto nueva, pero la reforma de la LSC ha especificado distintos supuestos de aplicación, y la competencia del órgano para otorgar la necesaria dispensa.
De cara a esta junta, parece importante ponderar la posible concurrencia en el administrador de situaciones de conflicto vivas y sus circunstancias históricas y actuales, de cara a valorar la oportunidad o no de someterlas a dispensa de la Junta General.
Un ejemplo de situación de conflicto de interés común es la relación de prestación de servicios retribuidos por parte del administrador a la sociedad.
Dicha relación supone un obvio conflicto de interés que requiere ser formalmente dispensado, si no lo ha sido anteriormente. En el caso de las SL, la competencia para la dispensa corresponde a la Junta General.
La LSC no obliga expresamente a recoger esta modalidad de retribución en estatutos. Sin embargo es recomendable hacerlo por distintos motivos: en aras a la transparencia frente a los socios, y desde otra perspectiva, para la mejor defensa de la deducibilidad fiscal de estos gastos ante la Agencia Tributaria.
El conflicto de interés es un complejo e interesante tema sobre el que volveremos en próximos posts.
Buena semana.