Igualdad de la mujer en España

La igualdad de la mujer en España: Mirando hacia atrás con ira

 

El Problema

Titular del Bussiness insider: «las empresas cotizadas gestionadas por consejeras delegadas obtienen mejores resultados».

El tratamiento dispensado en la prensa española a esta «increíble» «noticia» ya era mala señal, pero qué les voy a contar yo a Vds que no sepan. Recientemente hemos asistido a debates sobre la mucha o poca importancia de la ausencia de mujeres en el nuevo gabinete griego, o sobre la idoneidad en la «sucesión» de Patricia Botín en el Santander, una señora que poco tenía que demostrar.

Lo que sí puede venir a cuento es recordar en breves brochazos de dónde venimos, en cuanto a la situación legal de la mujer en España.

A los que ya hemos cumplido cuarenta años, estas historias nos suenan.

Antecedentes legales cercanos

Demasiado cercanos como para leerlos sin sentirse incómodo, veran.

A las treintaañeras, lo que sigue podría pasar por un chiste malo. Si tuviera gracia.

  1. Hasta 1971 (!!) nuestro querido Código Civil fijaba la mayoría de edad para las mujeres en los 23 años, pero las hijas no podían abandonar el domicilio de los padres hasta los 25 años, salvo para casarse o ingresar en una orden religiosa.
  2. Hasta 1975 la mujer no podía adquirir, administrar o disponer de sus propios bienes sin la licencia de su padre o su marido. Aun tras dicha reforma, permanecían reservados a la exclusiva gestión y disposición del marido los bienes gananciales. Aunque fueran fruto del trabajo exclusivo de la esposa.
  3. El Código Penal de 1944 recuperó el histórico “uxoricidio honoris causa”: el hombre que matara a su esposa sorprendida en adulterio (o a la hija menor de veintitrés años, mientras viviere en la casa paterna, cuando fuere sorprendida en análogas circunstancias) sufría tan sólo pena de destierro de su localidad y quedaba eximido de cualquier castigo si sólo le ocasionaba lesiones.
  4. Se tipifica el adulterio de la mujer castigándola por yacer una sola vez con un hombre que no sea su marido. En el caso del hombre el tipo penal es el del amancebamiento -que exige la habitualidad y permanencia de la relación extramatrimonial. Estos asimétricos delitos no se despenalizan hasta 1975.
  5. Las agresiones sexuales se consideran delitos, no contra la libertad sexual, sino “contra la honestidad” (entendida como honestidad de la familia, como prueba la posibilidad que la ley ofrece al violador de eludir la cárcel si obtenía el perdón de la víctima o si contraía matrimonio con ella).
  6. Técnicamente, la mujer casada no podía ser sujeto pasivo de un delito de violación por parte de su marido. La falta de consentimiento de la víctima no es un factor determinante, cuando el matrimonio reconoce ciertos «derechos» al marido en virtud del matrimonio, y este es indisoluble: aunque no exista convivencia, al no ser posible el divorcio, el marido separado que encontraba y violaba a su aún formalmente esposa podía ser condenado por lesiones, no por violación. Es decir, existiera o no relación sentimental entre los cónyuges, el matrimonio persistía y desplegaba sus efectos. Los abusos se calificaban como lesiones, en su caso. Los tribunales llegaron a apreciar la concurrencia de la causa de justificación de «obrar en ejercicio de un derecho». La cosa no cambió hasta que en el 81 se introdujo la llamada «ley del divorcio». El Código penal no se parcheó hasta las reformas del 83 y 89.

Conclusión

Querida amiga, como le decía Hannibal Lecter a Alice Starling en «El silencio de los corderos», «sólo una generación te separa del hambre«.

Pero el presente y el futuro nos pertenece. Alcanzada la igualdad formal a nivel legislativo y, ejem, constitucional, todos tenemos como miembros de nuestra sociedad la responsabilidad de respetar y exigir en nuestro ámbito de acción la igualdad material entre sexos.

Sólo reconociendo esa responsabilidad podremos reclamar como nuestro el éxito.

Buena semana