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obra colectiva: ¿Asegura Vd. Como Debe la Titularidad del Software que se Desarrolla en su Empresa?

Ya hemos hablado de la problemática ligada a la titularidad del software cuando éste ha sido generado por un tercero (autónomo o empresa) contratado “mercantilmente” (por oposición a un trabajador ligado por un vínculo “laboral” en sentido estricto, del que hablaremos próximamente).

Hoy trataremos el tema del software desarrollado internamente, es decir, para su explotación directa (en general por una empresa desarrolladora).

Un principio general no tan general

En principio el software pertenecería al trabajador o grupo de trabajadores que lo hubieran desarrollado, como autores del mismo que son.

Pero como suele ocurrir en Derecho, los principios son sepultados por las excepciones.

 

La realidad

En el terreno del software es natural y frecuente el trabajo en equipo, que se puede articular mediante:

  1. el tratamiento del software como “currela-ware” (es un término), que supone la transmisión por los diversos trabajadores de los derechos de explotación sobre el software desarrollado en favor de la empresa, de acuerdo con el régimen establecido en el art. 97.4 de la Ley reguladora de la Propiedad Intelectual.
  2. la transmisión originaria de todos los derechos de Propiedad Intelectual al empleador-coordinador, si el software se ha desarrollado como “obra colectiva”.
  3. la concurrencia de distintos creadores en el desarrollo de un determinado proyecto (que puede dar lugar a una “obra en colaboración”, es decir una especie de comunidad de los diversos creadores sobre el software desarrollado).

Hablaremos hoy sobre la obra colectiva y la obra en colaboración y dedicaremos un post específico al software desarrollado bajo relación laboral,  figura cuya regulación no es tan clara como parece.

 

La Obra colectiva

Sólo esta figura jurídica permite a una empresa, (una persona jurídica) adquirir la titularidad plena, exclusiva y originaria del software desarrollado.

Cualquier otra vía supone que el derecho de autor (los derechos intelectuales) quede bajo la titularidad de los individuos desarrolladores (personas físicas),  transmitiéndose únicamente los derechos de explotación (derechos patrimoniales) y siendo por tanto la titularidad resultante derivativa, no originaria.

Y todo ello en la medida en que el software haya sido generado de acuerdo con las instrucciones, directrices y bajo la coordinación de la empresa.

De ese modo, la obra de cada trabajador o colaborador individual queda “fundida o subsumida” en un “todo” (la «obra colectiva”) ideada y determinada por el coordinador. 

El ejemplo típico de obra colectiva (no informática) sería una enciclopedia. Pensemos que una obra de estas características es generada por una pluralidad de personas, y que, una vez terminada, en general no será sencillo o posible  determinar hasta dónde llegó el trabajo de cada uno.

La idea es que no tenga sentido discutir sobre en qué consistió el trabajo de cada cual, pues la obra como un todo ha sido gestada y coordinada por la editorial que asume el coste de su desarrollo y la acaba divulgando bajo su autoría directa.

Me atrevo a insistir en que éste es el aspecto más llamativo de la obra colectiva: el hecho de que una persona jurídica resulte titular (original, no derivativo) de los derechos de propiedad intelectual es sólo posible en Derecho español mediante esta figura.

Dos palabras sobre la obra en colaboración

Cualquier asesor con un mínimo de sentido común desaconsejará el régimen de comunidad, por tres razones fundamentales:

  • En general y dejando tecnicismos aparte suele dar lugar, más tarde o más temprano, a situaciones de enfrentamiento y conflicto entre los comuneros. Cualquier comunero tiene derecho a exigir judicialmente la disolución de la comunidad (con subasta de aquello que se mantiene en común), así que ya se pueden imaginar el resto.
  • Por otro lado, no se suele ser consciente de que bajo el régimen de comunidad, todos los comuneros responden con todo su patrimonio de cualquier responsabilidad derivada de aquello que hayan creado y exploten en común. Es decir, si la cosa sale mal, no es un buen régimen.
  • Es un régimen fiscalmente poco atractivo (cualquier beneficio tributa al tipo marginal de cada uno de sus comuneros). Es decir, si la cosa sale bien, tampoco es un buen régimen.

La única ventaja del régimen de comunidad es la radical sencillez de su creación y funcionamiento.

Pero, por favor, háganme caso: es mejor aportar la obra compartida a una sociedad limitada y funcionar bajo su régimen.